TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1600/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos derivados de la responsabilidad médica
NUEVA EPS-Naturaleza jurídica
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1600 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5734
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta[1], profiere el presente auto con fundamento en las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Causa judicial que suscita la controversia. Elvia Erlina Manjarrés Baldovino, a través de apoderado, promovió medio de control de reparación directa en contra de la Nueva EPS en atención a un procedimiento quirúrgico realizado que afectó sus condiciones de salud. En concreto, indicó que a partir de la cirugía que le practicaron, se desencadenaron daños irreparable[s] en el NERVIO LARINGEO SUPERIOR CON DISFONIA Y DISNEA, como también daños en las CUERDA[S] VOCALES[2]. Por tal motivo, solicitó al juez condenar a la demandada a pagar las siguientes sumas de dinero: (i)100 SMLMV a favor de la actora por los daños causados en atención a la falla en la prestación de servicios; (ii) 50 SMLMV a favor de su compañero permanente y (iii) 50 SMLMV a cada una de sus tres hijas por los perjuicios causados, en razón de la prestación indebida del servicio de salud en el caso.
2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mediante auto del 13 de septiembre de 2023[3], el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena declaró su falta de competencia para conocer el asunto y ordenó la remisión del mismo a los juzgados civiles del circuito de la misma ciudad. Manifestó que la entidad demandada es una sociedad anónima que funge como entidad promotora de salud, tanto en el régimen contributivo como en el régimen subsidiado. Expresó que el capital de la sociedad demandada no supera el 50% de participación con recursos públicos, por esta razón no se le considera como una entidad pública. Con fundamento en lo anterior y en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) concluyó que esa jurisdicción no debe conocer el asunto bajo examen, porque en la litis no intervienen entidades públicas.
3. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, mediante auto del 10 de abril de 2024[4], resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó la remisión del expediente los jueces administrativos del circuito de la misma ciudad. Expresó que la sociedad demandada es una sociedad mixta y el 50% de su capital es de carácter público. Manifestó que la demanda está dirigida a los jueces administrativos y el asunto versa sobre una demanda de reparación directa. Por tal motivo, el caso debe conocerlo la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en atención a lo preceptuado por el artículo 104 del CPACA.
4. Del conflicto de competencia y la remisión del expediente a la Corte Constitucional. Efectuado nuevamente el reparto del asunto, este correspondió al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena. Aquella autoridad, en decisión del 9 de mayo de 2024[5], resolvió no avocar conocimiento del caso y remitió el expediente al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de la misma ciudad, por conocimiento previo. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto del 12 de julio de 2024[6], promovió conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del asunto a esta corporación. En esa decisión reiteró los argumentos expuestos en la providencia del 13 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Doce Administrativo.
5. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019[7] para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones. Estas son el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, pues la controversia se refiere a una demanda de reparación directa por las afectaciones de salud experimentadas por la demandante en razón de un procedimiento médico. Tercero, satisface el presupuesto normativo, toda vez que las dos autoridades plantean una controversia legal dirigida a negar su competencia (ver supra 2 y 3).
6. Reiteración del Auto 646 de 2021[8]. En esa providencia, la Sala Plena estableció que la competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica se determina a partir de (i) el criterio orgánico y (ii) el criterio de conexidad o fuero de atracción. Para generar mayor claridad, en dicha providencia se incluyó un cuadro para explicar las reglas jurisprudenciales aplicables en estos casos, el cual se sintetiza a continuación:
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Competencia para conocer demandas de responsabilidad médica |
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Premisa general: La competencia para conocer procesos de responsabilidad médica debe determinarse a partir de dos criterios o factores: (i) el criterio orgánico de competencia y (ii) el factor de conexidad o fuero de atracción. |
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Factores o criterios para determinar la competencia |
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(i) El criterio orgánico. En virtud del criterio orgánico:
(i) La competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica será de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, si la entidad demandada es privada.
(ii) La competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo si la entidad demandada es pública, independientemente de la relación entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios[9]
(iii)El criterio orgánico es insuficiente para determinar la jurisdicción competente para conocer demandas de responsabilidad médica en las que se demanda de forma simultánea a entidades públicas y privadas. En estos casos es necesario acudir al factor de conexidad o fuero de atracción. |
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(ii) El fuero de atracción. Definición: El fuero de atracción es un fenómeno procesal en virtud del cual la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se extiende a personas de derecho privado cuando estas son demandadas de forma concomitante con entidades públicas. |
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(iii)Aplicación del fuero de atracción. El fuero de atracción no opera de forma automática. El Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura han establecido algunos criterios orientadores para su aplicación, es decir, para determinar si la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe asumir o no el conocimiento de la controversia en estos casos. Al respecto, han señalado que los jueces deben verificar que:
a) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos.
b) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad mínimamente seria de que las entidades estatales sean condenadas.
c) El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En este sentido, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, concausa eficiente del daño. |
7. La providencia referida ha sido reiterada en varias ocasiones, por ejemplo, en los autos 201[10] y 720[11] de 2022, 913[12], 1368[13], 2130[14], 2713[15] de 2023, entre otros. Aquellas decisiones han asignado la competencia de los respectivos asuntos al estudiar el criterio orgánico y, en algunas ocasiones, al analizar el factor de conexidad o fuero de atracción, cuando existen múltiples demandadas.
8. Naturaleza jurídica de la demandada. La Nueva EPS es una sociedad anónima constituida mediante la escritura pública No. 753 del 22 de marzo de 2007, como entidad promotora de salud del régimen contributivo[16] y subsidiado[17]. Aquella tiene como misión asegurar y gestionar la protección integral de la salud a sus afiliados[18]. De igual manera, respecto de su constitución en relación con el capital social, se dijo que a pesar de haber surgido como una empresa 100% privada ya que sus socios originarios fueron solamente las cajas de compensación familiar, debe ser considerada de manera distinta, ya que con el ingreso de POSITIVA Seguros S.A. como socio que adquirió el 50% menos una acción del capital social de la Nueva EPS, la sociedad fue infundida con recursos del Estado que se dedicaron a la prestación del servicio de salud por expresa autorización de la Ley 1151 de 2007[19]. En atención a lo anterior, se entiende que la demandada es una sociedad de economía mixta, en atención a que en su composición de capital concurren recursos de carácter privado y público. Sin embargo, aquella no es una entidad pública en atención a que su capital público no es superior al 50%, conforme lo establecido en el parágrafo del artículo 104 del CPACA.
9. La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de acuerdo con la regla de decisión contenida en el Auto 646 de 2021 que ahora se reitera. Lo anterior, en virtud del criterio orgánico, en razón a que: (i) la demanda de dirige exclusivamente con la sociedad Nueva EPS; (ii) la entidad demandada es una entidad de carácter privado y (iii) la actora no enunció en su escrito de demanda a otra entidad de carácter público o privado como parte de la parte pasiva.
10. Regla de decisión: La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para resolver las controversias relacionadas con la responsabilidad médica cuando se demande únicamente a una entidad de carácter privado[20].
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena conocer el proceso judicial promovido por Elvia Erlina Manjarrés Baldovino en contra de la Nueva EPS.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5734 al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, para lo de su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo 241 de la Constitución establece: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[2] En expediente digital, archivo denominado 01DEMANDApdf.
[3] En expediente digital, archivo denominado 05DeclaraFaltaJurisdiccion202300232pdf.
[4]En expediente digital, archivo denominado 03OrdenaRemisiónFaltaJurisdicciónpdf.
[5] En expediente digital, archivo denominado 07AutoRemiteJuzgadoOrigen2024-00107pdf.
[6] En expediente digital, archivo denominado 09AutoProvocaConflicto202300232.
[7] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[8] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[9] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 22 de enero de 2020, radicado: 11001010200020190190200. M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.
[10] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[11] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[12] M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[13] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[14] M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[15] M.P. Juan Carlos Cortés González.
[16] Mediante la Resolución No. 371 del 3 de abril de 2008 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud.
[17] Mediante la Resolución No. 01664 del 17 de diciembre de 2015 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud.
[18] La información respecto de la naturaleza de la sociedad se puede ver en el siguiente link: https://www.nuevaeps.com.co/quienes-somos.
[19] Extracto tomado del Concepto 128641 del 25 de abril de 2019, proferido por el Departamento Administrativo de la Función Pública.
[20] Auto 646 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.